AGOSTO-SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2020

Consultas a la Administración

 

 


I. Ley General Tributaria

1. Límites al embargo de ingresos de un empresario o profesional. 

Como es sabido, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 607, establece determinados límites al embargo, declarando inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía del salario mínimo interprofesional y, para cantidades superiores, se establece una escala con cantidades embargables crecientes, lo que es aplicable también a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, conforme al apartado 6 de dicho artículo.

DGT Nº V1244-20, de 5 de mayo de 2020
2. Plazo para abrir las notificaciones electrónicas durante el estado de alarma.
Según el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las notificaciones electrónicas se entenderán practicadas en el momento en que se acceda a su contenido y, si este tipo de notificación es obligatorio o ha sido elegido por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
La AEAT, en una de las contestaciones a preguntas frecuentes que figuraba en su página web, manifestó expresamente que entendía suspendido el plazo de 10 días para la recepción o rechazo de la notificación, anteriormente mencionado, por aplicación del Real Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma. Posteriormente, modificó la respuesta, entendiendo que la publicación del Real Decreto 465/2020 implicaba que no se suspendían los plazos tributarios y que, por lo tanto, se computaba de manera normal el plazo de 10 días.
Ahora la Dirección General se pronuncia en el sentido de que el Real Decreto 463/2020 no interrumpió los plazos tributarios y que, con carácter general, los procedimientos de aplicación de los tributos sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT quedan suspendidos, si bien durante dicho período la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles, pudiendo considerarse que las notificaciones son
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imprescindibles, porque de dicho trámite depende la eficacia de un acto administrativo, ratificando que si transcurren 10 días desde la puesta a disposición de una notificación, sin que se acceda a su contenido, se entenderá rechazada y que ese plazo no queda interrumpido durante el estado de alarma. En ningún caso el mismo se puede considerar un plazo de prescripción o de caducidad, que sí se suspendieron o interrumpieron en esa circunstancia excepcional.
Respecto a si la AEAT se ha excedido por la publicación de preguntas frecuentes sobre diversas cuestiones que se suscitaban durante el estado de alarma, se considera que ello se ha realizado dentro de las funciones que le son propias, en el marco de la información y asistencia a los obligados tributarios.
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DGT Nº V1698-20, de 30 de mayo de 2020
II. Impuesto sobre la Renta
1. Cómputo del plazo para realizar la reinversión en vivienda habitual que permite la exención de la ganancia que se haya producido en la transmisión de la misma cuando se ha declarado el estado de alarma.
Como sabemos, el plazo para reinvertir el importe obtenido en la transmisión de una vivienda habitual, para que la ganancia patrimonial producida se pueda exonerar de gravamen, es de dos años.
El consultante pregunta qué incidencia tiene, en el cómputo de dicho plazo, el hecho de que el vencimiento del mismo se produzca durante la vigencia del estado de alarma.
La Dirección General, con apoyo en los reales decretos leyes 8/2020, 11/2020 y 15/2020, considera que desde la entrada en vigor del estado de alarma -14 de marzo de 2020- hasta el 30 de mayo se paraliza el cómputo del mencionado plazo de dos años, porque entre dichas fechas quedaron suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
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DGT Nº V1115-20, de 28 de abril de 2020
2. Cómputo del plazo para realizar la reinversión en rentas vitalicias para aplicar la exención a la ganancia patrimonial producida por transmisión de unas participaciones por un contribuyente mayor de 65 años cuando se cumplió mientras estaba vigente el período de alarma.
Como en la consulta comentada con anterioridad, según lo dispuesto en los reales decretos leyes 8/2020, 11/2020 y 15/2020, se interpreta que el plazo de seis meses de que dispone el contribuyente para efectuar la reinversión en rentas vitalicias, se paraliza desde el 14 de marzo pasado, fecha de entrada en vigor del período de alarma, hasta el 30 de mayo de 2020.
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DGT Nº V1324-20, de 8 de mayo de 2020
3. Residencia fiscal, a efectos del Impuesto sobre la Renta, de un trabajador por cuenta ajena que permanece en Iraq, de enero a octubre de 2019, trabajando para una empresa allí radicada, que ha pagado impuestos en aquel país y cuya mujer e hijos han permanecido residiendo en España.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que la Hacienda iraquí no facilita certificados de residencia y que no existe Convenio para evitar la doble imposición entre aquel país y el nuestro, por lo que habría que aplicar la normativa interna.
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Una persona física se considerará residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, si concurre alguno de los siguientes supuestos: residencia más de 183 días durante al año natural en territorio español, computándose las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país; que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Además, existe la presunción de residencia, salvo prueba en contrario, cuando residen en España su cónyuge no separado y los hijos menores que dependan de él.
Respecto al cómputo de los 183 días, el Tribunal Supremo tiene el criterio de que el concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que se pueda tener en cuenta la posible voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional en el extranjero. Por lo tanto, no será residente, en principio, si hubiera permanecido más de 183 días fuera de nuestro país, pero podrá ser considerado residente si tiene aquí, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, cosa que tendrán que apreciar los órganos de gestión o inspección de la AEAT, sin perder de vista que la residencia de su esposa e hijos en España actúa como presunción de su propia residencia, aunque puede destruirla aportando pruebas en contra.
En cuanto a la prueba de residir en Iraq, el medio idóneo es la aportación del certificado de residencia allí pero, puesto que en este caso no es posible, se tendrán que valorar otros medios de prueba como los documentos en los que conste la fecha de salida del territorio español, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero, así como la existencia de datos objetivos de la relación laboral que hagan previsible que la permanencia en ese otro país sea superior a 183 días en el año natural.
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DGT Nº V0627-20, de 31 de marzo de 2020
4. Obligación o no de incluir en el IRPF el rendimiento de trabajo en especie por la cesión de un vehículo para uso particular por la empresa del consultante durante el estado de alarma.
Estableciendo la premisa de que la declaración del estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos permitidos en esa situación, se concluye que procede la imputación del correspondiente rendimiento del trabajo, en la medida en que la misma deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista utilización efectiva.
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DGT Nº V1387-20, de 13 de mayo de 2020
5. Obligación de imputar rentas inmobiliarias por una segunda residencia por el tiempo que haya estado vigente el estado de alarma. La imputación de estas rentas inmobiliarias tiene como finalidad someter a tributación una manifestación de capacidad económica por la titularidad de un inmueble urbano –también de inmuebles rústicos con construcciones no imprescindibles para el desarrollo de explotaciones económicas- que no generen rendimientos del capital inmobiliario, no estén afectos a actividades económicas ni sean la vivienda habitual. Esta imputación no tiene en cuenta la utilización efectiva del inmueble, sino su disponibilidad a favor del titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a esa utilización, como pueden ser enfermedad, trabajo u otras que impidan dicha utilización, excepto los casos tasados –afectación a actividades económicas, que genere rendimientos del capital, que se encuentre en construcción o que no se pueda usar por razones urbanísticas-, sin que el caso planteado se encuentre entre ellos.
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Finalmente, se compara el supuesto planteado con el de ocupación ilegal del inmueble, en el que se concluyó que no había que realizar la imputación de rentas argumentando que este caso está más cercano a la cesión del uso a un tercero, que incluso podría generar ese tipo de rendimientos por la indemnización fijada en la sentencia que resuelva el procedimiento de desahucio.
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DGT Nº V1474-20, de 19 de mayo de 2020
6. Incidencia de los días pasados en España, durante el estado de alarma, por un matrimonio que eran residentes fiscales en Líbano, respecto del cómputo de 183 días a efectos de determinar su posible residencia en nuestro país, cuando no reciben rentas aquí y, habitualmente, permanecen menos de seis meses.
En nuestra legislación se entenderá que un contribuyente es residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, si concurre alguno de los siguientes supuestos: residencia por más de 183 días durante al año natural en territorio español, computándose las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país, teniendo en cuenta que en el caso de territorios que, como Líbano, se consideran paraísos fiscales, la Administración podrá exigir que se pruebe la permanencia en ese país durante 183 días del año; o que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Además, existe la presunción de residencia, salvo prueba en contrario, cuando residen en España su cónyuge no separado y los hijos menores que dependan de él.
Respecto al cómputo de los 183 días, el Tribunal Supremo tiene el criterio de que el concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que se pueda tener en cuenta la posible voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional en el extranjero. Por lo tanto, no serán residentes, en principio, si hubieran permanecido más de 183 días fuera de nuestro país, pero podrán ser considerados residente si tiene aquí, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, cosa que tendrá que apreciar los órganos de gestión o inspección de la AEAT, sin perder de vista que la residencia de su esposa e hijos en España actúa como presunción de residencia, aunque puede destruirla aportando pruebas en contra. Por lo tanto, si se dan cualquiera de las circunstancias anteriores, esas personas físicas se considerarán contribuyentes del IRPF español. Por lo que se refiere a los días pasados en España durante el estado de alarma, entiende el Centro Directivo que sí se computarán, por lo que si permanecieran más de 183 días se considerarían contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, haciendo la observación de que podrían retornar a su país una vez finalizado el estado de alarma, el 21 de junio.
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DGT Nº V1983-20, de 17 de junio de 2020
III. Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
Esta declaración la tienen que presentar los empresarios y profesionales que realicen determinadas entregas de bienes a otros Estados miembros, que realicen adquisiciones
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intracomunitarias de bienes sujetas al IVA y las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios, operaciones que viene realizando el consultante.
La periodicidad de la presentación de dicha declaración informativa depende del importe de las operaciones de esta naturaleza realizada, pudiendo ser mensual o trimestral, planteando el consultante si ha de presentar declaración recapitulativa trimestral, en el primer trimestre de 2020, si no ha realizado tales operaciones en ese período.
Se contesta que, si no ha realizado ninguna de las operaciones que en la declaración se han de recoger, no vendrá obligado a presentarla.
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DGT Nº V1644-20, de 27 de mayo de 2020
2. Sujeción al impuesto de la penalización que satisface el cliente de una compañía telefónica a la misma por incumplimiento del plazo de permanencia. En esta consulta se explicita un cambio de criterio en relación al que venía expresando de manera reiterada el Centro Directivo al considerar que se trataba de una indemnización no sujeta en virtud del artículo 78.Tres.1º de la ley del impuesto, al considerar que dichas indemnizaciones no constituían contraprestación de una operación sujeta, porque venían a compensar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual. Sin embargo, ahora se modifica el criterio en base a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 11 de junio de 2020, Asunto C-43/19, en un supuesto similar, habiendo de entender que esos importes están sujetos al IVA porque se considera que los satisface el cliente por incumplimiento del período de permanencia y son la contraprestación a los servicios puestos a su disposición por el operador de telefonía, aunque no haga uso del derecho a disfrutar de ellos. De esta forma, se trata de garantizar al operador una retribución contractual mínima a la prestación efectuada.
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DGT Nº V1985-20, de 17 de junio de 2020
3. Sujeción o no al impuesto de las mensualidades que no le va a cobrar el propietario de un local al empresario arrendatario del mismo como consecuencia del estado de alarma. Primero se expresa que solo si formal y expresamente se cancela la relación contractual arrendaticia, o se modifica el momento de la exigibilidad, se dejará de devengar el IVA. En consecuencia, si alguna de las mensualidades no se satisface por el arrendatario, porque se ha acordado una moratoria en un momento anterior al devengo, dicho devengo se producirá con ocasión de la nueva exigibilidad pactada. En segundo lugar, si lo que se produce, como en el caso examinado, es una condonación de la renta por el arrendador, como la base imponible es el importe total de la contraprestación, si la condonación es parcial y se produce con posterioridad al momento del devengo –a su exigibilidad- se procederá a minorar la base imponible. Si la condonación es total, estando vigente el contrato de arrendamiento y sin que se hubieran modificado las condiciones, habrá que considerar si estamos ante una operación de autoconsumo, como puede una prestación de servicios gratuita, operación que estará sujeta, salvo que la gratuidad se produzca para servir a los fines propios de la empresa, lo que aquí no sucede, por lo que no debe quedar exonerada de tributación.
Sin embargo, con independencia de lo anterior, la Directiva permite a los Estados no gravar expresamente estas operaciones cuando la no sujeción no sea causa de distorsión de la competencia, lo que sí sucede en este caso porque durante el estado de alarma el
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arrendatario, titular de un negocio de hostelería, no ha podido desarrollar su actividad. En consecuencia, no están sujetos los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local en estas circunstancias.
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DGT Nº V2053-20, de 23 de junio de 2020
4. Tipo impositivo aplicable a las entregas de bienes sanitarios por entidades mercantiles a Colegios Profesionales.
El Real Decreto-ley 15/2020 estableció que, desde el 23 de abril hasta el 31 de julio –el Real Decreto-ley 27/2020 extendió la aplicación hasta el 31 de octubre-, se aplique el tipo 0 a las entregas de de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de dicha norma y actualizado por el mencionado Real Decreto-ley 27/2020 –material sanitario entre el que se encuentran las mascarillas, guantes, kits de pruebas diagnósticas de la Covid-19 o jabones o líquidos para el lavado de manos- cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios o entidades privadas de carácter social.
Para analizar si los Colegios Profesionales son entidades de Derecho Público y, por lo tanto, a las adquisiciones de estos productos se les debe de aplicar el tipo 0, se acude a la Directiva y se tiene en cuenta un informe, de 29 de junio, de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado del Ministerio de Hacienda, en el que considera que las Corporaciones de Derecho Público como los Colegios Profesionales y los Consejos Generales de los Colegios tienen la naturaleza de entidades de derecho público a estos efectos. Lo mismo se interpreta de las Cámaras de Comercio.
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DGT Nº V2237-20, de 1 de julio de 2020
IV. Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta
1. Tributación en IVA y retención a cuenta en el IRPF de los servicios prestados por “influencers”.
Se pregunta por la tributación de las prestaciones de servicios de marketing y publicidad consistentes en la venta de campañas de marketing a empresas que ofrecen sus productos o servicios en redes sociales, así como la selección, gestión, y soporte de los “creadores de contenido digital” que toman parte en dichas campañas creando fotografías o vídeos para que en sus perfiles digitales, o en los de la marca promuevan, recomienden la marca o el consumo de bienes o servicios de las empresas que son su clientela.
Se contesta que esos servicios están sujetos al IVA cuando esas personas tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios porque, desde ese momento, estarán realizando una actividad empresarial o profesional, debiendo repercutir el impuesto.
Respecto al IRPF, los rendimientos percibidos por los “infuencers” de esas empresas cuyos productos promocionan se califican como procedentes de una actividad económica profesional, por lo que deben estar sometidos a un tipo de retención del 15 por 100 -7 por 100 en el ejercicio de inicio de la actividad y en los dos siguientes-.
No obstante, si lo percibido es por cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, sobre esta parte de las retribuciones, aunque la actividad se califique también como actividad económica profesional, habría de retenerse al 24 por 100.
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DGT Nº V1417-20, de 14 de mayo de 2020
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Doctrina Administrativa
I. Ley General Tributaria
1. La sentencia que declaró la exención de la prestación de maternidad no es un documento esencial para interponer el recurso extraordinario de revisión
Como sabemos, el recurso extraordinario de revisión sólo puede interponerse en los supuestos contemplados en la Ley. Entre otros, cuando aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
La recurrente considera como documento de valor esencial la Sentencia del Tribunal Supremo en la cual se establece como doctrina legal que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del IRPF.
El criterio del Tribunal es que, para que las resoluciones administrativas o judiciales puedan constituir documentos de carácter esencial, tienen que afectar directamente al interesado y, además, referirse solamente a cuestiones de hecho y no de derecho. La Sentencia referenciada no constituye un documento esencial a efectos del recurso extraordinario, pues lo que establece es una cuestión jurídica o de Derecho y no se refiere a elementos fácticos o elementos de hecho.
TEAC Resolución nº 1161/2019, de 11 de junio de 2020
2. Plazo del que disponen los empresarios para presentar la documentación mercantil a la Administración tributaria El Código de Comercio establece que los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. El Tribunal determina que la obligación de aportar a la Administración tributaria información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, sólo puede exigirse en el plazo previsto en la normativa mercantil, o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior. TEAC, Resolución nº 760/2018, de 1 de junio de 2020 II. Impuesto sobre la Renta
1. Imputación de la ganancia derivada de la concesión de una subvención para rehabilitar un inmueble propiedad de varias personas
Una persona solicita una subvención en su nombre para la rehabilitación de un edificio propiedad de varios comuneros. Las cuestiones a resolver es si estamos ante una ganancia patrimonial, originada por la subvención, o ante un rendimiento del capital inmobiliario, y si se ha de prorratear entre todos los propietarios del edificio.
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El Tribunal, en este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, determina que se trata de una ganancia patrimonial que no deriva de una transmisión, que debe declararla en su totalidad la persona que haya obtenido la subvención, y ello con independencia de que no sea el único propietario del inmueble, o incluso de que no tenga ningún derecho de propiedad sobre el mismo, dejando fuera de esta consideración a las subvenciones relacionadas con inmuebles afectos a actividades económicas, que se incluyen entre los rendimientos de las mismas siguiendo la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
TEAC, Resolución nº 670/2017, de 1 de junio de 2020
2. Posibilidad de aplicar la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación cuando se amplía capital contra un crédito que tiene un accionista frente a la sociedad
La norma del Impuesto establece que los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva creación, cumpliendo una serie de requisitos.
La cuestión es si la aportación de un crédito frente a una sociedad ya existente, pero de reciente creación que amplía su capital, da lugar al beneficio fiscal al no tratarse de una aportación dineraria.
El Tribunal aclara que como la normativa mercantil no pone ninguna objeción a la capitalización de los créditos no puede negarse, desde el punto de vista tributario, el beneficio citado, siempre y cuando se cumplan todos los demás requisitos que establece la norma para aplicar la deducción.
TEAC, Resolución nº 6580/2019, de 1 de junio de 2020
3. Tributación de las cantidades aportadas por los mutualistas trabajadores de banca a la Mutualidad Laboral
En dicha Resolución, el órgano económico-administrativo considera que, a partir del 1 de enero de 1967, las cantidades aportadas por los mutualistas trabajadores de banca a la Mutualidad Laboral de la Banca tuvieron la naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la Seguridad Social, siendo las prestaciones por ellos percibidas prestaciones de la Seguridad Social porque, desde esa fecha, dicha Mutualidad se convirtió en Entidad Gestora del Régimen General de la Seguridad Social.
Si el alta en la Mutualidad de la Banca se produjo antes de 1967, como las aportaciones anteriores no se pudieron minorar de la base imponible, y las posteriores a esa fecha fueron propiamente cotizaciones a la Seguridad Social, la parte de la pensión de jubilación que se corresponda con las primeras no se integrará en la base imponible del impuesto según el apartado 1 de la citada disposición transitoria –y si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas-.
Además, se analiza la diferencia con las prestaciones de empleados de Telefónica que cotizaron a la Institución Telefónica de Previsión (ITP), a los que se le aplica la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, llegando a la conclusión de que la situación es diferente a la de la Mutualidad de la Banca, porque la ITP no era una Entidad Gestora de la Seguridad Social, sino que actuaba como sustitutoria de la Seguridad Social, y las aportaciones a la misma fueron, en algún período, aportaciones a mutualidades y en esos años no tenían la naturaleza propia de las cotizaciones sociales.
TEAC Resolución nº 2469/2020, de 1 de julio de 2020
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III. Impuesto sobre Sociedades 1. Retención sobre las rentas de un arrendamiento devengadas y no pagadas
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si procede deducir y, en su caso, devolver las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando las mismas no han sido pagadas. Como sabemos, los ingresos se imputan en el período impositivo en que se devengan y la obligación de retener nace en el momento de la exigibilidad de las rentas o en el de su pago o entrega si es anterior.
El Tribunal determina que la retención se asocia necesariamente al pago de manera que, aunque la obligación de retener nazca en un momento anterior, con la exigibilidad de la renta, sólo puede cumplirse efectivamente en el momento del pago.
En consecuencia, en el ámbito de este Impuesto no procede la deducción de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando las mismas no han sido pagadas, salvo que el obligado al pago de las rentas, una vez exigibles las mismas, hubiese ingresado en el Tesoro el importe correspondiente a dichas retenciones.
TEAC Resolución nº 5810/2019, de 29 de junio de 2020
IV. Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Modificación de la base imponible cuando se resuelve una operación
En esta ocasión se realiza una permuta en la que la parte cedente soporta y deduce las cuotas del Impuesto que le han sido repercutidas por el cesionario. Posteriormente, se resuelve la permuta y se emite por el cesionario factura rectificativa, pero como el cedente no rectifica la deducción practicada se gira la correspondiente liquidación administrativa.
Aunque queda la operación sin efecto, ello no implica que se modifique la naturaleza del ingreso efectuado originariamente, sino que obliga a modificar la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia sobrevenida posteriormente al devengo que, si bien le afecta, no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente cuando se realizó la operación.
En este caso, el interesado debe regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación en que se efectúa la rectificación, solicitando la devolución de las cuotas repercutidas en exceso. TEAC, Resolución nº 1627/2017, de 9 de junio de 2020
2. Requerimiento notarial instando el cobro para que el crédito sea considerado incobrable
Como sabemos, la base imponible puede modificarse, entre otros casos, cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables. Entre otros requisitos, es necesario que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.
En este caso la entidad no insta el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor sino mediante acta notarial de remisión de carta por correo. La Administración tributaria considera que las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial. La entidad reclamante alega que, tanto las actas de remisión de documentos por correo como las actas de requerimiento, cumplen las mismas funciones, por lo que el uso de unas u otras debe ser indiferente a estos efectos.
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El Tribunal no da la razón al recurrente porque las actas de remisión de documentos se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico, y no confieren derecho a contestar en la misma acta. Sin embargo, las actas de requerimiento tienen por objeto transmitir una información o decisión a una persona intimando al requerido para que adopte una determinada conducta y se notifican mediante personación del notario en el lugar de notificación (o por correo certificado si no lo impide una norma legal) y contienen una diligencia en la que se hace constar el intento de traslado de la petición por el notario, el medio empleado y su resultado, así como la contestación del requerido.
TEAC, Resolución nº 3041/2017, de 3 de junio de 2020
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Jurisprudencia Tributaria
I. Impuesto sobre la Renta
1. Aplicación de la exención por venta de vivienda habitual por mayores de 65 años
En esta sentencia la cuestión que se examina consiste en determinar si la finca transmitida, con un terreno de 6.060 rn2 circundante y un establo de 91,30 m2, pero con una única referencia catastral, constituía la “vivienda habitual” del contribuyente y su cónyuge, a los efectos de la exención de la ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años, o bien, si se debe considerar como vivienda habitual únicamente la parte correspondiente a la edificación, excluyendo el terreno.
El Tribunal interpreta que únicamente se puede declarar exenta la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la edificación donde figuraba la vivienda habitual de los cónyuges, esto es, la ganancia que corresponde proporcionalmente al terreno que ocupa dicha vivienda.
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Audiencia Nacional, Recurso nº 146/2018, sentencia de 10 de febrero de 2020
II. Impuesto sobre Sociedades
1. El Real Decreto-ley no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución
El Tribual estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional sobre la regulación de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades aprobada por el Real Decreto-ley 2/2016.
Anula la citada norma, tachándola de inconstitucional, basándose en que vulnera el art. 86.1 de la Constitución Española, porque el contenido de un Real Decreto-ley no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, entre los que se encuentra el “deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos”, y ello porque afecta a uno de los principales tributos de nuestro sistema tributario y porque la entidad de la modificación alcanza al deber de contribuir aunque no incida en la cuantía final del impuesto.
En cuanto a las implicaciones prácticas de la sentencia, declara que no se podrán revisar ni situaciones juzgadas ni las consolidadas en vía administrativa.
Como esta medida se “sanó” con la publicación de la ley que aprobó los Presupuestos Generales para 2018, parece que no se podrán revisar los pagos fraccionados efectuados después de la publicación de dicha LPGE y, respecto a los anteriores, las cuotas ingresadas ya se habrán regularizado con la presentación de las autoliquidaciones correspondientes. No obstante, seguramente quepa plantearse la reclamación de intereses de demora por los importes indebidamente adelantados.
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Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad núm. 1021-2019, sentencia de 1 de julio de 2020
III. Impuesto sobre el Valor Añadido
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1. Un Estado miembro no puede denegar la devolución del IVA a un establecido en otro Estado miembro por el hecho de no poseer un NIF IVA en el Estado de devolución
Esta sentencia analiza el caso de una sociedad establecida en Bélgica, que desarrolla la actividad de alquiler de palés en Europa. Para ello, la entidad compra palés en diferentes Estados miembros, que posteriormente arrienda a otras entidades del grupo establecidas en los diferentes Estados miembros, quienes los subarriendan a clientes de su Estado miembro respectivo.
La entidad compró palés a un proveedor rumano, que le repercutió el correspondiente IVA. En el plazo establecido solicitó a las autoridades tributarias rumanas la devolución de dicho IVA. La Administración rumana denegó esa devolución, alegando que la entidad tenía que identificarse a efectos del IVA en Rumanía, pues estaba realizando transferencias asimilables a adquisiciones intracomunitarias de bienes en ese país, en relación con los palés adquiridos en otros Estados miembros y transportados a Rumanía.
Según el Tribunal, las disposiciones de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue a un sujeto pasivo establecido en el territorio de otro Estado miembro el derecho a la devolución del IVA por la sola razón de que dicho sujeto pasivo esté, o tendría que haber estado, identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de devolución.
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-242/19, sentencia de 11 de junio de 2020
2. Los importes recibidos por las cláusulas de permanencia forman parte de la retribución percibida por el operador por el servicio a efectos de IVA
Una sociedad se dedica a la prestación de servicios de telefonía y celebra con sus clientes contratos de prestación de servicios, algunos de los cuales contienen cláusulas promocionales especiales sujetas a condiciones de permanencia de los clientes por un período mínimo predeterminado.
Mediante cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea conocer si debe interpretarse que los importes percibidos por un operador económico, en caso de resolución anticipada del contrato por motivos imputables al cliente (incumplimiento del período de permanencia), constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso sujeta al Impuesto.
En este caso, el contravalor del importe pagado por el cliente a la entidad consiste en el derecho del cliente a que dicho operador ejecute las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, aunque el cliente no desee o no pueda ejercitar ese derecho por una causa imputable a él, por lo que, desde el punto de vista de la realidad económica, que constituye un criterio fundamental para la aplicación del sistema común del IVA, el importe adeudado como consecuencia de la resolución anticipada del contrato trata de garantizar al operador una retribución contractual mínima de la prestación efectuada. La contraprestación abonada por el cliente no es ni voluntaria y aleatoria ni de difícil cuantificación e incierta.
Por tanto, el Tribunal interpreta que procede considerar que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, descartándose que se deba de tratar como una indemnización de las que no se incluyen en la base imponible.
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Aguiar & Mendiluce
Estudio Fiscal y Jurídicoo
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-43/19, sentencia de 11 de junio de 2020
IV. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
1. Exclusión del cómputo de la principal fuente de renta de las retribuciones que percibe un sujeto pasivo en sociedades en las que participa indirectamente
Como sabemos, para que las participaciones en entidades queden exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, entre otros requisitos, el sujeto pasivo tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades, el cómputo del porcentaje se efectuará de forma separada para cada una de ellas. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
En esta sentencia se trata de dilucidar si, a efectos de aplicar la reducción en la base del Impuesto sobre Sucesiones por transmisión de empresa familiar, hay que excluir del cómputo de la principal fuente de renta las retribuciones que percibe el sujeto pasivo de sociedades en las que participa indirectamente a través de sociedades familiares exentas.
El Tribunal determina que, a efectos de aplicar la reducción citada, únicamente pueden tomarse en consideración las retribuciones que el sujeto pasivo perciba de sociedades en las que participe directamente, sin que pueda extenderse a las retribuciones de otras sociedades en las que participa indirectamente a través de sociedades familiares exentas.
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Tribunal Supremo, nº de Recurso 5159/2017, sentencia de 18 de junio de 2020
2. Para aplicar la reducción del 75% a la donación de una explotación agraria prioritaria se admite la titularidad societaria de la explotación
En esta sentencia se analiza el caso de un hijo, propietario del 33,33% de una sociedad civil que tiene por objeto la explotación intensiva y extensiva de ganado bovino de leche y carne, así como otras actividades ganaderas, que cedió gratuitamente a su madre, administradora solidaria, aplicando la reducción del 75% regulada en el artículo 11 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias.
El Tribunal recuerda que en su sentencia de 30 de septiembre de 2010, recurso n.º 16044/2009, consideró, a propósito de la exención prevista en el art. 20 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, que no era obstáculo para disfrutar del beneficio fiscal la titularidad de la explotación agraria prioritaria por una sociedad civil de la que, en aquel caso, era uno de los socios el adquirente, ya que la norma admite la titularidad societaria de la explotación.
A la misma solución llega en el presente caso, en el que, en definitiva, no resulta necesario que la cesión gratuita de las participaciones se realizase a favor de la propia sociedad civil, y no a favor de uno de los socios, como así fue. De modo que resulta procedente la aplicación de la reducción.
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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, nº de Recurso 15665/2018, sentencia de 4 de mayo de 2020
Aguiar & Mendiluce
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V. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
1. Acreditación de la inexistencia de incremento de valor de los terrenos
En el caso analizado en esta sentencia el contribuyente ha acreditado fehacientemente, mediante las escrituras de adquisición, el auto del Juzgado de lo Mercantil de adjudicación por dación en pago y las facturas relativas a la transmisión de las fincas, que el valor de adquisición de los inmuebles asciende a 57.383.676 euros y el de transmisión a 46.360.148,31 euros, por lo que queda probado por esta parte el afloramiento de un decremento del valor.
Aportada dicha prueba por el obligado tributario, que permite apreciar la inexistencia de plusvalía, compete a la Administración, en el seno del procedimiento tributario, presentar prueba en contrario, cosa que no se ha producido. El Ayuntamiento basa sus pretensiones en un aumento del valor, a partir del resultado que ofrece un informe técnico municipal que resulta a todas luces insuficiente y sin fuerza para desvirtuar los valores considerados por el Juzgado de lo Mercantil, valores determinantes de los importes por los que finalmente se ejecutan las adjudicaciones, de modo que el Tribunal estima las pretensiones del contribuyente.
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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº de Recurso 84/2019, sentencia de 4 de marzo de 2020
VI. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
1. Ni las actas con acuerdo ni, en general, las valoraciones a efectos de otros tributos vinculan a la Administración
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada ha interpretado el ordenamiento jurídico de forma acertada, al considerar que un acta con acuerdo suscrita con posterioridad a la determinación de la base imponible a efectos del ICIO debe vincular al Ayuntamiento gestor del impuesto municipal.
El acta con acuerdo no refleja una valoración de bienes o derechos, sino un acuerdo sobre tal valoración, que puede ser correcto o no. De este modo, el acta con acuerdo con la oportuna liquidación solo podría tener, eventualmente, valor vinculante si es anterior a la finalización del procedimiento en que se pretende hacerla valer.
El Tribunal interpreta que, en general, establecer un acuerdo, sea anterior o posterior a la liquidación sobre la que pretende influir, cuya cuantía sea inferior a la de la base determinada, carece por completo de valor vinculante. De este modo, ni las actas con acuerdo ni las valoraciones a efectos de otros tributos vinculan a la Administración, salvo que: procedan de la misma Administración, aún a efectos de otros tributos; que lo que se esté valorando, física y jurídicamente, sea la misma cosa, a tenor de la regulación legal de cada figura tributaria; y que la valoración que se acepta e incorpora esté suficientemente motivada.
Por lo tanto, el Tribunal declara improcedente la aplicación de valores recogidos en un acta con acuerdo, aceptando el criterio del Ayuntamiento.
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Tribunal Supremo, nº de Recurso 6620/2017, sentencia de 11 de junio de 2020
José María Martín-Mendiluce Romero
Economista